Sanción y promulgación: 22 de Setiembre de 1993
Publicación: Boletín Oficial 15 de Octubre de 1993
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.
Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º —Objeto.
Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por
objeto la defensa del consumidor o usuario. Se
considera consumidor a la persona física o jurídica
que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa,
bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte
de una relación de consumo como consecuencia o en
ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o
servicios, en forma gratuita u onerosa, como
destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social.
(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de
la Ley
N° 26.994 B.O.
08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O.
19/12/2014)
ARTICULO 2º —
PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza
pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de
producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y
servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la
presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de
profesionales liberales que requieran para su
ejercicio título universitario y matrícula otorgada
por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o autoridad facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la
presentación de denuncias, que no se vincularen con
la publicidad de los servicios, presentadas por los
usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación
de esta ley informará al denunciante sobre el ente
que controle la respectiva matrícula a los efectos
de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 3º —
Relación de consumo. Integración normativa.
Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las
normas generales y especiales aplicables a las
relaciones de consumo, en particular la Ley Nº
25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro
las reemplacen. En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º —
Información. El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios
que provee, y las condiciones de su
comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada en soporte físico, con
claridad necesaria que permita su comprensión. Solo
se podrá suplantar la comunicación en soporte físico
si el consumidor o usuario optase de forma expresa
por utilizar cualquier otro medio alternativo de
comunicación que el proveedor ponga a disposición.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 27.250 B.O.
14/6/2016)
ARTICULO 5º —
Protección al Consumidor. Las cosas y servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal
que, utilizados en condiciones previsibles o
normales de uso, no presenten peligro alguno para la
salud o integridad física de los consumidores o
usuarios.
ARTICULO 6º —
Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya
utilización pueda suponer un riesgo para la salud o
la integridad física de los consumidores o usuarios,
deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma
nacional sobre el uso, la instalación y
mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate
y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación
regirá en todos los casos en que se trate de
artículos importados, siendo los sujetos anunciados
en el artículo 4 responsables del contenido de la
traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º —
Oferta. La oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados, obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice, debiendo
contener la fecha precisa de comienzo y de
finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz
una vez que haya sido difundida por medios similares
a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada
negativa o restricción injustificada de venta,
pasible de las sanciones previstas en el artículo 47
de esta ley. (Ultimo
párrafo incorporado por art. 5° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 8º —
Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas
en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan
al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y
servicios se realicen mediante el sistema de compras
telefónicas, por catálogos o por correos, publicados
por cualquier medio de comunicación, deberá figurar
el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de
la Ley
N° 26.994 B.O.
08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O.
19/12/2014)
ARTICULO 8º bis: Trato
digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias
o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los
consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre
precios, calidades técnicas o comerciales o
cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo
señalado deberá ser autorizada por la autoridad de
aplicación en razones de interés general debidamente
fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán
abstenerse de utilizar cualquier medio que le
otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas
en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa
civil establecida en el artículo 52 bis de la
presente norma, sin perjuicio de otros
resarcimientos que correspondieren al consumidor,
siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a
quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 9º —
Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se
ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales
indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe
indicarse las circunstancia en forma precisa y
notoria.
ARTICULO 10. —
Contenido del documento de venta. En el documento
que se extienda por la venta de cosas muebles o
inmuebles, sin perjuicio de la información exigida
por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o
importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía
conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio
final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en
forma completa, clara y fácilmente legible, sin
reenvíos a textos o documentos que no se entreguen
previa o simultáneamente. Cuando se incluyan
cláusulas adicionales a las aquí indicadas o
exigibles en virtud de lo previsto en esta ley,
aquellas deberán ser escritas en letra destacada y
suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes
integren la relación contractual y suscribirse a un
solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al
consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más
simples cuando la índole del bien objeto de la
contratación así lo determine, siempre que asegure
la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. —
Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento
de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor,
a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad del
contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley
Nº 24.787 B.O.
2/4/1997)
ARTICULO 10 ter:
Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un
servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma
telefónica, electrónica o similar, podrá ser
rescindida a elección del consumidor o usuario
mediante el mismo medio utilizado en la
contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del
servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del
consumidor o usuario una constancia fehaciente
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a
la recepción del pedido de rescisión. Esta
disposición debe ser publicada en la factura o
documento equivalente que la empresa enviare
regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 10 quáter:
Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de
preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro
concepto, por parte de los prestadores de servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, en
los casos de solicitud de baja del mismo realizado
por el consumidor ya sea en forma personal,
telefónica, electrónica o similar.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley
N° 27.265 B.O.
17/8/2016.)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. —
Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles conforme lo establece el artículo 2325
del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan
sido ostensibles o manifiestos al tiempo del
contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto
funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses
cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS
(6) meses en los demás casos a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso
de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller
habilitado el transporte será realizado por el
responsable de la garantía, y serán a su cargo los
gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba
realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 12. —
Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y
vendedores de las cosas mencionadas en el artículo
anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. —
Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la
garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley
Nº 24.999 B.O.
30/7/1998)
ARTICULO 14. —
Certificado de Garantía. El certificado de garantía
deberá constar por escrito en idioma nacional, con
redacción de fácil comprensión en letra legible, y
contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante,
importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las
especificaciones técnicas necesarias para su
correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y
mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su
plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al
fabricante o importador de la entrada en vigencia de
la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor.
La falta de notificación no libera al fabricante o
importador de la responsabilidad solidaria
establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo es nula
y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley
Nº 24.999 B.O.
30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia
de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada
bajo los términos de una garantía legal, el garante
estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de
la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. —
Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo
durante el cual el consumidor está privado del uso
de la cosa en garantía, por cualquier causa
relacionada con su reparación, debe computarse como
prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. —
Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que
la reparación efectuada no resulte satisfactoria por
no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas
para cumplir con el uso al que está destinada, el
consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por
otra de idénticas características. En tal caso el
plazo de la garantía legal se computa a partir de la
fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre
a cambio de recibir el importe equivalente a las
sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte
proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del
consumidor no impide la reclamación de los
eventuales daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios
Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones
precedentes, no obsta a la subsistencia de la
garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de
vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno
derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser
opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. —
Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están
obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. —
Materiales a Utilizar en la Reparación. En los
contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea
la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende
implícita la obligación a cargo del prestador del
servicio de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto
escrito en contrario.
ARTICULO 21. —
Presupuesto. En los supuestos contemplados en el
artículo anterior, el prestador del servicio debe
extender un presupuesto que contenga como mínimo los
siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación
del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a
emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance
y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección
General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. —
Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo
servicio, tarea o empleo material o costo adicional,
que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o
características no pudo ser incluido en el
presupuesto original, deberá ser comunicado al
consumidor antes de su realización o utilización.
Queda exceptuado de esta obligación el prestador del
servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda
interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para
las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. —
Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo
previsión expresa y por escrito en contrario, si
dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren
deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el
prestador del servicio estará obligado a corregir
todas las deficiencias o defectos o a reformar o a
reemplazar los materiales y productos utilizados sin
costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. —
Garantía. La garantía sobre un contrato de
prestación de servicios deberá documentarse por
escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo
realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de
iniciación de dicho período y las condiciones de
validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona,
empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. —
Constancia escrita. Información al usuario. Las
empresas prestadoras de servicios públicos a
domicilio deben entregar al usuario constancia
escrita de las condiciones de la prestación y de los
derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener
tal información a disposición de los usuarios en
todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios deberán colocar en toda facturación
que se extienda al usuario y en las oficinas de
atención al público carteles con la leyenda: "Usted
tiene derecho a reclamar una indemnización si le
facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos
el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación
específica y cuya actuación sea controlada por los
organismos que ella contempla serán regidos por esas
normas y por la presente ley. En caso de duda sobre
la normativa aplicable, resultará la más favorable
para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus
reclamos ante la autoridad instituida por
legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 26. — Reciprocidad
en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo
anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad
de trato, aplicando para los reintegros o
devoluciones los mismos criterios que establezcan
para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro
de reclamos. Atención personalizada. Las empresas
prestadoras deben habilitar un registro de reclamos
donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota,
teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por
otro medio disponible, debiendo extenderse
constancia con la identificación del reclamo. Dichos
reclamos deben ser satisfechos en plazos
perentorios, conforme la reglamentación de la
presente ley. Las empresas prestadoras de servicios
públicos deberán garantizar la atención
personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 28. —
Seguridad de las Instalaciones. Información. Los
usuarios de servicios públicos que se prestan a
domicilio y requieren instalaciones específicas,
deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de
los artefactos.
ARTICULO 29. —
Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad
competente queda facultada para intervenir en la
verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles,
comunicaciones, agua potable o cualquier otro
similar, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los
respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de
medición, deberán ser los reconocidos y legalmente
autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán
a los usuarios el control individual de los
consumos. Las facturas deberán ser entregadas al
usuario con no menos de diez (10) días de
anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. —
Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando
la prestación del servicio público domiciliario se
interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es
por causa imputable a la empresa prestadora.
Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa
dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es
imputable. En caso contrario, la empresa deberá
reintegrar el importe total del servicio no prestado
dentro del plazo establecido precedentemente. Esta
disposición no es aplicable cuando el valor del
servicio no prestado sea deducido de la factura
correspondiente. El usuario puede interponer el
reclamo desde la interrupción o alteración del
servicio y hasta los quince (15) días posteriores al
vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las
constancias que las empresas prestatarias de
servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el
cobro de los servicios prestados, deberán expresar
si existen períodos u otras deudas pendientes, en su
caso fechas, concepto e intereses si correspondiera,
todo ello escrito en forma clara y con caracteres
destacados. En caso que no existan deudas pendientes
se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el
usuario se encuentra al día con sus pagos y que no
mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago,
los conceptos reclamados deben facturarse por
documento separado, con el detalle consignado en
este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que
prestaban anteriormente el servicio deberán
notificar en forma fehaciente a las actuales
prestatarias el detalle de las deudas que registren
los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días
contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del
derecho, no comunicare al actual prestatario del
servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo
fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda
que pudiera existir, con anterioridad a la
privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley
Nº 24.787 B.O.
2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último
artículo, observados por el Decreto
Nacional Nº 270/97 B.O
2/4/1997)
ARTICULO 31. —
Cuando una empresa de servicio público domiciliario
con variaciones regulares estacionales facture en un
período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos
correspondientes al mismo período de los DOS (2)
años anteriores se presume que existe error en la
facturación.
Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio
de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
facturación. En ambos casos, el usuario abonará
únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios
públicos facturase sumas o conceptos indebidos o
reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario
podrá presentar reclamo, abonando únicamente los
conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30)
días a partir del reclamo del usuario para acreditar
en forma fehaciente que el consumo facturado fue
efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o
el prestador no le contestara en los plazos
indicados, podrá requerir la intervención del
organismo de control correspondiente dentro de los
TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta
del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo
para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a
favor del usuario y si éste hubiera abonado un
importe mayor al que finalmente se determine, el
prestador deberá reintegrarle la diferencia
correspondiente con más los mismos intereses que el
prestador cobra por mora, calculados desde la fecha
de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará
al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado
indebidamente. La devolución y/o indemnización se
hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador
éste tendrá derecho a reclamar el pago de la
diferencia adeudada con más los intereses que cobra
por mora, calculados desde la fecha de vencimiento
de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo
pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios
públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA
(30) días del Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al último día del mes anterior a la
efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos
y el usuario tendrá como base la integración
normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la
presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este
artículo se conceden sin perjuicio de las
previsiones del artículo 50 del presente cuerpo
legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y
OTRAS
ARTICULO 32. —
Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de
venta de un bien o prestación de un servicio
efectuada al consumidor fuera del establecimiento
del proveedor. También se entenderá comprendida
dentro de la venta domiciliaria o directa aquella
contratación que resulte de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del
proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto
al de la contratación, o se trate de un premio u
obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con
las precisiones establecidas en los artículos 10 y
34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la
compraventa de bienes perecederos recibidos por el
consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 33. —
Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que
la propuesta se efectúa por medio postal,
telecomunicaciones, electrónico o similar y la
respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal
como domicilio.
ARTICULO 34. —
Revocación de aceptación. En los casos previstos en
los artículos 32 y 33 de la presente ley, el
consumidor tiene derecho a revocar la aceptación
durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados
a partir de la fecha en que se entregue el bien o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser
dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor
de esta facultad de revocación en todo documento que
con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y
notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del
vendedor y los gastos de devolución son por cuenta
de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 35. —
Prohibición. Queda prohibida la realización de
propuesta al consumidor, por cualquier tipo de
medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido
requerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema de débito, que
obligue al consumidor a manifestarse por la negativa
para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no
está obligado a conservarla ni a restituirla al
remitente aunque la restitución pueda ser realizada
libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. —
Requisitos. En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo deberá
consignarse de modo claro al consumidor o usuario,
bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la
compra o contratación, para los casos de adquisición
de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de
operaciones de crédito para adquisición de bienes o
servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de
existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo
financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a
realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los
hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos
datos en el documento que corresponda, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las
de crédito para consumo deberá consignarse la tasa
de interés efectiva anual. Su omisión determinará
que la obligación del tomador de abonar intereses
sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del
mercado difundida por el Banco Central de la
República Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un
tercero otorgue un crédito de financiación quedará
condicionada a la efectiva obtención del mismo. En
caso de no otorgamiento del crédito, la operación se
resolverá sin costo alguno para el consumidor,
debiendo en su caso restituírsele las sumas que con
carácter de entrega de contado, anticipo y gastos
éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará
las medidas conducentes para que las entidades
sometidas a su jurisdicción cumplan, en las
operaciones a que refiere el presente artículo, con
lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de
los litigios relativos a contratos regulados por el
presente artículo, en los casos en que las acciones
sean iniciadas por el consumidor o usuario, a
elección de éste, el juez del lugar del consumo o
uso, el del lugar de celebración del contrato, el
del domicilio del consumidor o usuario, el del
domicilio del demandado, o el de la citada en
garantía. En los casos en que las acciones sean
iniciadas por el proveedor o prestador, será
competente el tribunal correspondiente al domicilio
real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en
contrario.
(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley
N° 26.993 B.O.
19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. —
Interpretación. Sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones
o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción
de los derechos del consumidor o amplíen los
derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto
que imponga la inversión de la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido
más favorable para el consumidor. Cuando existan
dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena
fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o
en su celebración o transgreda el deber de
información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o
la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial, simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. —
Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La
autoridad de aplicación vigilará que los contratos
de adhesión o similares, no contengan cláusulas de
las previstas en el artículo anterior. La misma
atribución se ejercerá respecto de las cláusulas
uniformes, generales o estandarizadas de los
contratos hechos en formularios, reproducidos en
serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan
sido redactadas unilateralmente por el proveedor de
la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere
posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de
naturaleza pública y privada, que presten servicios
o comercialicen bienes a consumidores o usuarios
mediante la celebración de contratos de adhesión,
deben publicar en su sitio web un ejemplar del
modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a
la contratación, en sus locales comerciales, un
ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo
consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos
locales se exhibirá un cartel en lugar visible con
la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición
un ejemplar del modelo de contrato que propone la
empresa a suscribir al momento de la contratación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 27.266 B.O.
17/8/2016.)
ARTICULO 39. — Modificación
Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se
refiere el artículo anterior requieran la aprobación
de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará
las medidas necesarias para la modificación del
contrato tipo a pedido de la autoridad de
aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. —
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo
de la cosa o de la prestación del servicio,
responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del
servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de
las acciones de repetición que correspondan. Sólo se
liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley
Nº 24.999 B.O.
30/7/1998)
ARTICULO 40 bis:
Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o
menoscabo al derecho del usuario o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de
manera inmediata sobre sus bienes o sobre su
persona, como consecuencia de la acción u omisión
del proveedor de bienes o del prestador de
servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos
administrativos, fijarán las indemnizaciones para
reparar los daños materiales sufridos por el
consumidor en los bienes objeto de la relación de
consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos
de la administración que reúnan los siguientes
requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido
facultades para resolver conflictos entre
particulares y la razonabilidad del objetivo
económico tenido en cuenta para otorgarles esa
facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica,
independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial
amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos del
consumidor, su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas,
las que resultan de la interferencia en su proyecto
de vida ni, en general, a las consecuencias no
patrimoniales.
(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de
la Ley
N° 26.994 B.O.
08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O.
19/12/2014)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación
nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior
dependiente del Ministerio de Economía y Producción,
será la autoridad nacional de aplicación de esta
ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus
normas reglamentarias respecto de las presuntas
infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 42. —
Facultades concurrentes. La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las facultades que son
competencia de las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá
actuar concurrentemente en el control y vigilancia
en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 43. —
Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio
Interior dependiente del Ministerio de Economía y
Producción, sin perjuicio de las funciones
específicas, en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta
ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del
consumidor o usuario a favor de un consumo
sustentable con protección del medio ambiente e
intervenir en su instrumentación mediante el dictado
de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de
consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias
de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades
públicas y privadas con relación a la materia de
esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la
celebración de audiencias con la participación de
denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar,
de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias
las facultades mencionadas en los incisos c), d) y
f) de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 44. —
Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de
las atribuciones a que se refieren los incisos d) y
f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad
de aplicación podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. —
Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional
de aplicación iniciará actuaciones administrativas
en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias
y resoluciones que en consecuencia se dicten, de
oficio, por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general
de los consumidores, o por comunicación de autoridad
administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones en las que se
dejará constancia del hecho denunciado o verificado
y de la disposición presuntamente infringida.
En el expediente se agregará la documentación
acompañada y se citará al presunto infractor para
que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de
inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva,
se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito
su descargo.
En su primera presentación, el presunto infractor
deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para
que en el término de cinco (5) días hábiles subsane
la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
Las constancias del expediente labrado conforme a lo
previsto en este artículo, así como las
comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de
existir hechos controvertidos, siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes o meramente
dilatorias. Contra la resolución que deniegue
medidas de prueba sólo se podrá interponer el
recurso de reconsideración previsto en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72
t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término
de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya
causas justificadas, teniéndose por desistida
aquella no producida dentro de dicho plazo por causa
imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación de las
actuaciones, la autoridad de aplicación podrá
ordenar como medida preventiva el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y
sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias, se dictará
la resolución definitiva dentro del término de
veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la
autoridad de aplicación contará con amplias
facultades para disponer medidas técnicas, admitir
pruebas o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos que dispongan sanciones,
únicamente serán impugnables mediante recurso
directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de
Apelaciones con asiento en las provincias, según
corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la
misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificada la resolución;
la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso
con su contestación a la Cámara en un plazo de diez
(10) días, acompañado del expediente en el que se
hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En
todos los casos, para interponer el recurso directo
contra una resolución administrativa que imponga
sanción de multa, deberá depositarse el monto de
ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y
presentar el comprobante del depósito con el escrito
del recurso, sin cuyo requisito será desestimado,
salvo que el cumplimiento de la misma pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
Para resolver cuestiones no previstas expresamente
en la presente ley y sus reglamentaciones, en el
ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo
que ésta no contemple, las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias
dictarán las normas referidas a su actuación como
autoridades locales de aplicación, estableciendo en
sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible
con sus ordenamientos locales bajo los principios
aquí establecidos.
(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley
N° 26.993 B.O.
19/09/2014)
ARTICULO 46. —
Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se
considerará violación a esta ley. En tal caso, el
infractor será pasible de las sanciones establecidas
en la presente, sin perjuicio del cumplimiento
imperativo de las obligaciones que las partes
hubieran acordado.
ARTICULO 47. —
Sanciones. Verificada la existencia de la
infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles
de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte
de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO
MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de
la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del
servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30)
días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los
registros de proveedores que posibilitan contratar
con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la
autoridad de aplicación podrá publicar a costa del
infractor, conforme el criterio por ésta indicado,
la resolución condenatoria o una síntesis de los
hechos que la originaron, el tipo de infracción
cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran
circulación en el lugar donde aquélla se cometió y
que la autoridad de aplicación indique. En caso que
el infractor desarrolle la actividad por la que fue
sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad
de aplicación podrá ordenar que la publicación se
realice en un diario de gran circulación en el país
y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare.
Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la
autoridad de aplicación podrá dispensar su
publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en
concepto de multas y otras penalidades impuestas por
la autoridad de aplicación conforme el presente
artículo será asignado a un fondo especial destinado
a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION
AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás
actividades que se realicen para la ejecución de
políticas de consumo, conforme lo previsto en el
artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será
administrado por la autoridad nacional de
aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 48. —
Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de
aplicación, serán sancionados según lo previsto en
los incisos a) y b) del artículo anterior, sin
perjuicio de las que pudieren corresponder por
aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. —
Aplicación y graduación de las sanciones. En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas
en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en
cuenta el perjuicio resultante de la infracción para
el consumidor o usuario, la posición en el mercado
del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos
o de los perjuicios sociales derivados de la
infracción y su generalización, la reincidencia y
las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido
sancionado por una infracción a esta ley, incurra en
otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 50. — Prescripción.
Las sanciones emergentes de la presente ley
prescriben en el término de TRES (3) años. La
prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas.
(Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de
la Ley
N° 26.994 B.O.
08/10/2014 Suplemento. Vigencia:
1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O.
19/12/2014)
ARTICULO 51. —
Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la
eventual comisión de un delito, se remitirán las
actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. —
Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto
en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar
acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por
su propio derecho, a las asociaciones de
consumidores o usuarios autorizadas en los términos
del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de
aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo
y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio,
cuando no intervenga en el proceso como parte,
actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de
intereses de incidencia colectiva, las asociaciones
de consumidores y usuarios que lo requieran estarán
habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los
demás legitimados por el presente artículo, previa
evaluación del juez competente sobre la legitimación
de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta
si existe su respectiva acreditación para tal fin de
acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de
las referidas asociaciones legitimadas la
titularidad activa será asumida por el Ministerio
Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 52 bis:
Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez
podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la
gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de
las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el
máximo de la sanción de multa prevista en el
artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 53. —
Normas del proceso. En las causas iniciadas por
ejercicio de los derechos establecidos en esta ley
regirán las normas del proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente, a menos que a pedido de parte
el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un
trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley
representando un derecho o interés individual,
podrán acreditar mandato mediante simple acta poder
en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme
a las características del bien o servicio, prestando
la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de
conformidad con la presente ley en razón de un
derecho o interés individual gozarán del beneficio
de justicia gratuita. La parte demandada podrá
acreditar la solvencia del consumidor mediante
incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 54. —
Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un
acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse
vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que
éste sea el propio actor de la acción de incidencia
colectiva, con el objeto de que se expida respecto
de la adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a
salvo la posibilidad de que los consumidores o
usuarios individuales que así lo deseen puedan
apartarse de la solución general adoptada para el
caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará
cosa juzgada para el demandado y para todos los
consumidores o usuarios que se encuentren en
similares condiciones, excepto de aquellos que
manifiesten su voluntad en contrario previo a la
sentencia en los términos y condiciones que el
magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial
establecerá las pautas para la reparación económica
o el procedimiento para su determinación sobre la
base del principio de reparación integral. Si se
trata de la restitución de sumas de dinero se hará
por los mismos medios que fueron percibidas; de no
ser ello posible, mediante sistemas que permitan que
los afectados puedan acceder a la reparación y, si
no pudieran ser individualizados, el juez fijará la
manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en
la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se
trata de daños diferenciados para cada consumidor o
usuario, de ser factible se establecerán grupos o
clases de cada uno de ellos y, por vía incidental,
podrán éstos estimar y demandar la indemnización
particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 54 bis. —
Las sentencias definitivas y firmes deberán ser
publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley
26.856.
La autoridad de aplicación que corresponda adoptará
las medidas concernientes a su competencia y
establecerá un registro de antecedentes en materia
de relaciones de consumo.
(Artículo incorporado por art. 61 de la Ley
N° 26.993 B.O.
19/09/2014)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. —
Legitimación. Las asociaciones de consumidores y
usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están
legitimadas para accionar cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados intereses de
los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la
intervención de éstos prevista en el segundo párrafo
del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de
intereses de incidencia colectiva cuentan con el
beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 56. —
Autorización para Funcionar. Las organizaciones que
tengan como finalidad la defensa, información y
educación del consumidor, deberán requerir
autorización a la autoridad de aplicación para
funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con
dicho objetivo, cuando sus fines sean los
siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes,
decretos y resoluciones de carácter nacional,
provincial o municipal, que hayan sido dictadas para
proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado
de normas jurídicas o medidas de carácter
administrativo o legal, destinadas a proteger o a
educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o
privados, técnicos o consultivos para el
perfeccionamiento de la legislación del consumidor o
materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover
soluciones amigables entre ellos y los responsables
del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los
consumidores, ante la justicia, autoridad de
aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de
bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de
compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de
mercado, de control de calidad, estadísticas de
precios y suministrar toda otra información de
interés para los consumidores. En
los estudios sobre controles de calidad, previo a su
divulgación, se requerirá la certificación de los
mismos por los organismos de contralor
correspondientes, quienes se expedirán en los plazos
que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la
defensa o protección de los intereses del
consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios
sobre controles de calidad, previo a su divulgación,
se requerirá la certificación de los mismos por los
organismos de contralor correspondientes, quienes se
expedirán en los plazos que establezca la
reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 57. —
Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser
reconocidas como organizaciones de consumidores, las
asociaciones civiles deberán acreditar, además de
los requisitos generales, las siguientes condiciones
especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas
partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de
actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o
contribuciones de empresas comerciales, industriales
o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos
publicitarios.
ARTICULO 58. —
Promoción de Reclamos. Las asociaciones de
consumidores podrán sustanciar los reclamos de los
consumidores de bienes y servicios ante los
fabricantes, productores, comerciantes,
intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de
la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá
suscribir la petición ante la asociación
correspondiente, adjuntando la documentación e
información que obre en su poder, a fin de que la
entidad promueva todas las acciones necesarias para
acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las
partes a las reuniones que considere oportunas, con
el objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de
consumidores es estrictamente conciliatoria y
extrajudicial, su función se limita a facilitar el
acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. —
Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación
propiciará la organización de tribunales arbitrales
que actuarán como amigables componedores o árbitros
de derecho común, según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo
previsto en esta ley. Podrá invitar para que
integren estos tribunales arbitrales, en las
condiciones que establezca la reglamentación, a las
personas que teniendo en cuenta las competencias
propongan las asociaciones de consumidores o
usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las
ciudades capitales de provincia. Regirá el
procedimiento del lugar en que actúa el tribunal
arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. —
Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y
a los Municipios, la formulación de planes generales
de educación para el consumo y su difusión pública,
arbitrando las medidas necesarias para incluir
dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los
preceptos y alcances de esta ley, así como también
fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la
participación de la comunidad en ellas, garantizando
la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en
situación desventajosa, tanto en zonas rurales como
urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 61. —
Formación del Consumidor. La formación del
consumidor debe facilitar la comprensión y
utilización de la información sobre temas inherentes
al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que
puedan derivarse del consumo de productos o de la
utilización de los servicios. Para ayudarlo a
evaluar alternativas y emplear los recursos en forma
eficiente deberán incluir en su formación, entre
otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las
enfermedades transmitidas por los alimentos y
adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener
compensación y los organismos de protección al
consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios,
calidad y disponibilidad de los artículos de primera
necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización
eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 62. —
Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá
disponer el otorgamiento de contribuciones
financieras con cargo al presupuesto nacional a las
asociaciones de consumidores para cumplimentar con
los objetivos mencionados en los artículos
anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán
acreditar el reconocimiento conforme a los artículos
56 y 57 de la presente ley. La autoridad de
aplicación seleccionará a las asociaciones en
función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de
acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. —
Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008, este último artículo fue observado por
art. 1° Decreto
N° 565/2008 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 64. —
Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley
y sus normas reglamentarias, con respecto a los
hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten
exclusivamente al comercio local, juzgando las
presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán
tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales
delegar sus atribuciones en los gobiernos
municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será
delegable en el caso de exhibición de precios
previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. —
La presente ley es de orden público, rige en todo el
territorio nacional y entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días a partir de
su publicación.
ARTICULO 66:
— El Poder Ejecutivo nacional, a través de la
autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un
texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO 66. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI.
— EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: debido a la incorporación
dispuesta por art. 33 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008, ha quedado duplicado el número del
presente artículo)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Antecedentes Normativos
- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la Ley
N° 26.993 B.O.
19/09/2014;
- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008;
- Artículo sustituido por art. 4° de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008;
- Artículo 45 sustituido por art. 20 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008;
- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008;
- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la Ley
N° 26.361 B.O.
7/4/2008;
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley
Nº 24.999 B.O.
30/7/1998;
- Artículo 8°, último párrafo incorporado por el art.
1º de la Ley
Nº 24.787 B.O.
2/4/1997;
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el
art. 3º de la Ley
Nº 24.787 B.O.
2/4/1997;
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley
Nº 24.568 B.O.
31/10/1995;
- Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 53, último párrafo observado por el art.
8º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art.
7º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero,
cuarto y quinto observados por el art. 5º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada
por el art. 4º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del
segundo párrafo observados por el art. 2º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993.
Asociación de Defensa de
Derechos de Usuarios y Consumidores
( RNAC nº 021, Reg. Pcia. de Buenos Aires AC nº
010 -www.adduc.org.ar)
RETORNAR A PAGINA
PRINCIPAL
|